¿Puede el Presidente de una Comunidad actuar en juicio en nombre de la Comunidad?

Claro que sí, porque el artículo 13.3. de la Ley de Propiedad Horizontal así lo indica: "El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten".

Otra cuestión, diferente, es si, para representar a la Comunidad, se necesita un acuerdo expreso de la Junta.

En el caso de que la Comunidad sea demandada entiendo que, dada la urgencia del plazo para contestar, puede hacerlo sin esa autorizacón expresa, pero debe convocar Junta para dar cuenta de la existencia de la demanda y de su personación en juicio.

En caso de que la Comunidad deba demandar, aun cuando la jurisprudencia es contradictoria, creo que debe existir un acuerdo expreso de la Junta. En primer lugar, porque para un tema menor, como es la reclamación de cuotas pendientes en el monitorio, así lo exige el artículo 21. En segundo lugar, porque el artículo 14 dice que corresponde a la Junta, "Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común" y está claro que es la Junta la que tiene la competencia para decidir los asuntos de interés general y, no cabe duda, de que la formulación de una demanda, bien contra terceros, bien contra copropietarios, es un tema de interés general.

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